viernes, 24 de enero de 2014

Plazo "eterno" para recurrir contra el silencio administrativo

Iniciamos con esta "entrada" una, esperemos, interesante costumbre en este blog: introducir algunas cuestiones de práctica jurídica (o mejor dicho, jurídico-administrativa) que nos pueden ser útiles como empleados públicos de la Administración del Consell; bautizaremos la costumbre como "viernes jurídico", con una nueva cuestión a tratar cada viernes (podrás pegar un vistazo a todas a través de las etiquetas del blog).

Viernes jurídico (I): Plazo para recurrir contra el silencio administrativo.

Si alguna vez te has visto en la necesidad de demandar a la Administración Pública, sabes que es muy importante atender a los plazos para interponer recurso (en vía administrativa o vía contenciosa).

Los plazos para recurrir un acto administrativo (resolución) cuentan a partir de la notificación, y son los que conocemos como regla general: un mes para recursos en vía administrativa (reposición o alzada), dos meses para recursos ante el Juzgado; hay otros plazos para cuestiones específicas, pero no los trataremos aquí.

Pero, ¿qué pasa cuando la Administración no resuelve, y por tanto, no hay notificación alguna con la que contar plazo?

Lo primero a destacar es que, tras la modificación de la Ley 30/1992, LRJ-PAC, en 1999, la Administracion "no puede" no resolver una solicitud o recurso, sino que está obligada a ello:

(LRJ-PAC) Artículo 42 
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.


Aún así, si no resuelve, se entiende que el silencio puede ser estimatorio (no habrá recurso porque ya se ha concedido lo que se solicitaba), o desestimatorio (en cuyo caso sólo tiene efectos para permitir la interposición del recurso que proceda).
(LRJ-PAC) Artículo 43
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

Teniendo estos efectos (la posibilidad de recurrir), la Ley 28/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) diferencia, en el plazo para recurrir, si ha habido resolución expresa o silencio administrativo.
En el segundo caso, establece un "plazo de seis meses" a contar desde que se produce el silencio:
(LJCA) Artículo 46

1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.

Entonces, la obligación de resolver de la Administración no tiene efectos prácticos, ya que si se te pasa el plazo de los seis meses...

La doctrina y la jurisprudencia tienen una posición común, reiterada en numerosas sentencias: la Administración no puede sacar ninguna ventaja de incumplir su obligación de resolver.
Tendrá un plazo para resolver (que si lo incumple provoca silencio), pero eso no significa que su obligación perezca, y por tanto, la impugnación de la posible resolución tampoco perecerá en ningún momento.

El "plazo de seis meses" que establece la LJCA queda vacío de contenido, ya que en caso contrario se quebraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Y no lo decimos únicamente nosotros, sino el propio Tribunal Constitucional en varias de sus Sentencias; copiamos un extracto de la STC 72/2008, Fundamento Jurídico Tercero, que es muy claro a este respecto:
3. En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, y, recientemente, la STC 3/2008, de 21 de enero.
Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.
 Debido a ello, hay que considerar que, en caso de recurso contra el silencio administrativo negativo, el plazo es "eterno" (o mejor dicho, hasta que la Administración cumpliera su deber de resolver y notificar), y no se puede inadmitir dicho recurso por extemporaneidad.

¿Y si me pasa algo así? ¿Cómo lo hago constar?

Por si acaso te ves en una situación similar a la aquí descrita, te recomendamos que (en el recurso que estés confeccionando) incluyas un apartado sobre "Plazo", y en dicho apartado escribas algo similar a lo que aquí te proponemos:
(MODELO PARA POSIBLE RECURSO)
X. Plazo.
El presente recurso se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de las pretensiones de esta parte, operando el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e incumpliendo la Administración su obligación de resolver conforme al artículo 42 de la citada norma legal.
Independientemente de cuándo se produjo dicho silencio administrativo y del tiempo transcurrido desde entonces, es evidente que el transcurso de los supuestos plazos para impugnar el mismo no pueden primar la inactividad de la Administración, siendo posible aún el control jurisdiccional de la actividad administrativa, en virtud del artículo 24.1 de la Constitución Española y, entre otros, el principio pro actione. 
En tal sentido se ha expresado en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia 72/2008, se 23 de junio de 2008, o en las STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, y, recientemente, la STC 3/2008, de 21 de enero, citadas en aquélla.
Por tanto, debe concluirse que el presente recurso se interpone en plazo adecuado para ello.

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Puedes encontrar más información en:
- Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2008, aquí.
- Artículo doctrinal en la web de Noticias Jurídicas, aquí.
- Artículo en el Blog Contencioso.es de Sevach, aquí.

Gracias por tu atención, y hasta el próximo "viernes jurídico".

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