Se realiza análisis de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024, a través de la que da respuesta a diversas cuestiones prejudiciales elevadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, al objeto de determinar su alcance y efectos sobre nuestra acción sindical.
Las cuestiones que se resuelven en esta sentencia, son referentes a diversos procedimientos judiciales que sustancias reclamaciones de empleadas y empleados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) y la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, en relación con la calificación de la relación laboral que vincula a los interesados con la Administración Pública correspondiente.
Antes de nada, debemos significar que, dado lo extenso de la sentencia y la dificultad para su evaluación pormenorizada, el contenido de este informe es el análisis preliminar, sin perjuicio de un próximo examen más detallado.
A continuación, se relacionan de forma sucinta los pronunciamientos más significativos de esta sentencia:
• Un trabajador con la condición de indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, y, por lo tanto, está sujeta a la aplicación del Acuerdo Marco.
• La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente.
• Pese a que la normativa aplicable en los litigios principales establece plazos concretos para que la Administración de que se trate convoque tales procesos, en realidad dichos plazos no se respetan y esos procesos son poco frecuentes.
• Una normativa nacional que prevé la convocatoria de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por trabajadores temporales, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se convoquen efectivamente, no parece que pueda evitar la utilización abusiva.
• La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.
• La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula, dado que el tenor de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y el de la disposición adicional decimoséptima del EBEP parecen tener un grado elevado de ambigüedad y de abstracción.
• En el supuesto de que los tribunales considerasen que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida. Debemos advertir, de forma preliminar y con las oportunas reservas, que aunque las cuestiones prejudiciales resueltas por el TJUE se refieren a contratos sujetos al derecho laboral y, por lo tanto, en aplicación de la normativa recogida en el Estatuto de los Trabajadores, en la sentencia no se distingue ni se diferencia el tipo de vinculación con las Administraciones Públicas y, entiende el TJUE que las razones objetivas expuestas por las administraciones y el Gobierno español (la garantía de acceso al sector público en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad), son razones objetivas que justifican la utilización del contrato indefinido no fijo por el tiempo hasta que se produzca la cobertura de la plaza, pero, como estos plazos no se respetan y esos procesos son poco frecuentes, no evitan la utilización abusiva, por parte del empleador de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, por lo que esta sentencia se pronuncia tangencialmente sobre trabajadores de la administración sin distinguir entre estatutarios y laborales.
CONCLUSIÓN
La Sentencia como muchas del TJUE, no acaba de zanjar esta cuestión.
1. El pronunciamiento del TJUE, viene a decir que la indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.
2. No existe efectividad ni responsabilidad, en la actualidad ante actuaciones irregulares de las administraciones públicas, por no ser las medidas tomadas, ni efectivas, ni disuasorias, cómo siempre hemos venido denunciando.
3. No basta con la realización de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.
4. Como en España, debido a la falta de medidas adecuadas y efectivas, dotadas de las suficientes garantías, -como desde esta organización siempre hemos denunciado-, para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, - independientemente de si estos son laborales o estatutarios del sector público-corresponde, en su caso, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.
5. La Sentencia no afecta al desarrollo de los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021.
Aquí se apunta una posibilidad, que podría hacerse realidad si se continúa con la incapacidad del Gobierno para promover las actuaciones que prevengan y sancionen los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, pero no hay ninguna obligación ya que corresponde, en su caso, al Tribunal Nacional, -TSJ de Madrid, o Tribunal Supremo-, modificar la jurisprudencia nacional consolidada, si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70.
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