En el BOE del último día de mayo de 2016, se publican varias sentencias del Tribunal Constitucional, parte de ellas referidas a función pública y los empleados públicos; no a los valencianos, sino en general, pero cuyos argumentos jurídicos, tratándose del Tribunal que interpreta la Constitución Española, dejan entrever que no se tiene una "sensibilidad" especial hacia los funcionarios y laborales de las Administraciones Públicas.
Cuatro sentencias interesantes son las siguientes:
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La primera (que ahora ampliamos más) es sobre Cataluña, donde hubo un proceso de acceso restringido para funcionarios interinos y el Tribunal Constitucional anula la valoración especial que se hace en el mismo:
Pleno. Sentencia 86/2016, de 28 de abril de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 2577-2015. Planteada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo
del Tribunal Supremo en relación con la disposición transitoria
novena de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2003, de 25 de abril, de
protección de la salud, según la redacción dada por la disposición final primera
de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud. Derecho a la
igualdad en el acceso a la función pública: nulidad de los preceptos legales
que regulan un procedimiento de acceso a la función pública en el que se
valoran especialmente los servicios prestados por los interinos del cuerpo de
farmacéuticos titulares.
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En otra, se trata de que en Cataluña hacen un decreto ley para aumentar plantillas a pesar de tasas de reposición y contención del gasto público a las que obliga el Estado, el Gobierno lo recurre y el TC también lo anula:
Pleno. Sentencia 88/2016, de 28 de abril de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 3492-2015. Interpuesto por el Presidente del Gobierno
respecto del artículo 34 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2015, de 11
de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2015.
Competencias sobre ordenación general de la economía y función pública:
nulidad del precepto legal autonómico que introduce excepciones a la
regulación básica sobre limitaciones a los incrementos de gastos de personal.
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En la tercera sobre la autonomía de Cataluña, la Generalitat recurre un Real Decreto Ley de contención del gasto público en el ámbito educativo, y el TC da la razón al Estado sobre su competencia sobre ello:
Pleno. Sentencia 84/2016, de 28 de abril de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 301-2013. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la
Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto ley
14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto
público en el ámbito educativo. Límites a los decretos-leyes; competencias
sobre educación, función pública y ordenación general de la economía:
constitucionalidad de los preceptos legales estatales relativos a la jornada
lectiva, sustitución y régimen de dedicación del personal docente y a la
financiación de becas y ayudas al estudio (STC 26/2016). Voto particular
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En una Sentencia que deriva de la Comunitat Valenciana sobre el recurso contra la supresión de la paga extra de 2012 (si era o no acorde con la Constitución), el TC indica que no tiene sentido decidir sobre el fondo ya que se ha cobrado íntegramente -o se ha acordado cobrarla- tras su supresión:
(aquí el problema es que, en realidad, aún no hemos cobrado el 50% restante de la extra por mucho que se acordara al respecto)
Sala Segunda. Sentencia 79/2016, de 25 de abril de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 4912-2014. Planteada por el Juzgado de lo Social número
3 de Alicante en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13
de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento
de la competitividad. Principio de irretroactividad de las normas restrictivas de
derechos individuales: extinción, por pérdida de objeto, de la cuestión de
inconstitucionalidad (STC 83/2015).
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Por último, y aunque no es asunto de función pública, el Constitucional también publicó ayer la Sentencia 82/2016, de 28 de abril de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 9888-2007. Interpuesto por el Presidente del Gobierno
respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de
régimen económico matrimonial valenciano. Competencias en materia de
Derecho civil: Ley autonómica dictada en materia no integrada en el acervo
normativo o consuetudinario del Derecho civil histórico valenciano; por la que se anula el régimen que establecimos en la Comunitat Valenciana y que, entre otras cuestiones, establecía que los matrimonios celebrados bajo el mismo lo eran en separación de bienes y no en gananciales.
Si contrajiste matrimonio entre 2008 y ahora, seguirá siendo separación de bienes (este tipo de sentencias no puede tener efectos retroactivos), pero si lo haces mañana...
Un primer análisis de la Sentencia TC 88/2016 (acceso de interinos):
La Sentencia anula una valoración especial que se hacía de la experiencia como personal interino en los puestos que se habían convocado a pruebas selectivas de acceso.
Aunque en principio se podría decir que la Sentencia es "restrictiva", sí da lugar a la esperanza, ya que en sus fundamentos admite que pueden darse casos excepcionales.
Dice el Constitucional que:
(Fundamento Jurídico 4º)
No obstante, en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado
acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se
establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta
excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente
singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento
concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre
los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios
profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos
varían desde la celebración de pruebas restringidas (STC 27/1991, de 14 de febrero) a
pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la
Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares
y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las
convocatorias (SSTC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de junio; 12/1999, de 11 de
febrero; 83/2000, de 27 de marzo, o 107/2003, de 2 de junio). En definitiva, para que sea
constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que
se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una
justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad
de trato lesionaría el art. 23.2 CE (STC 27/2012, FJ 5).
Se admite por esa misma doctrina constitucional que la excepcionalidad de la medida
se justifique «en la singular, puntual y transitoria necesidad de tener que poner en
funcionamiento una nueva forma de organización de las Administraciones autonómicas
resultante de la asunción de competencias que antes correspondían al Estado»; también
se exige, «en segundo término, la limitación de acudir por una sola vez a estos
procedimientos excepcionales. Y, finalmente, la reserva de ley, que exige la aprobación mediante norma con este rango legal de la cobertura necesaria para la convocatoria de
dichos procesos selectivos» (STC 27/2012, FJ 9).
Respecto a la valoración de servicios prestados, lo admite como parte de los posibles méritos y capacidad demostradas, "pero no puede llegar a convertirse en un
requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión
cuantitativa que rebase el ‘límite de lo tolerable’". Cabe la valoración de servicios previos pero no de forma que quede "excluida de raíz la concurrencia de
otras personas que no hubieran prestado aquel tipo de servicios".
En el caso concreto que se juzga, dice el TC que "a fin de dilucidar si la disposición cuestionada en los referidos apartados
vulnera el art. 23.2 CE, hemos de analizar si es conforme al derecho garantizado por este
precepto constitucional una preferencia en el acceso a la función pública consistente en la
valoración especial de unos determinados servicios prestados, definidos en el apartado 3
de la disposición transitoria novena de la Ley 7/2003, cuando la causa determinante de la
valoración especial no es la naturaleza de los servicios, ni su fecha de prestación, ni siquiera
la interinidad del empleado público al tiempo de prestarlos, sino el lapso temporal en que
este ostentó la condición de interino, definido por la vigencia de dos leyes (la Ley 4/1981 y
la Ley 7/2003) y en todo caso muy anterior a la fecha de celebración del proceso selectivo.
A partir de lo dicho, podemos ya adelantar que no se aprecia justificación razonable,
basada en una situación excepcional, para la diferencia de trato".