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domingo, 2 de octubre de 2016

Nuevo Dª Adtvo (I): Leyes 39y40, Objeto de la Ley

Comenzamos con esta entrada una serie monográfica para comparar el Derecho administrativo de la archiconocida Ley 30/1992 con las dos nuevas leyes que la sustituyen (la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo, y la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico), y que entran en vigor hoy, al cumplirse un año de su publicación en el BOE.
Comenzamos, "para romper el hielo", por el inicio: el objeto de las leyes

Objeto de la Ley

La anterior legislación establecía el objeto de la ley de forma muy sencilla, para dar cumplimiento a la Constitución Española en sus artículos 105 a 107; definía el objeto en tres aspectos principales de todas las Administraciones Públicas:
a) Bases del régimen jurídico
b) Procedimiento administrativo común
c) Sistemas de responsabilidad

Ley 30/1992 (artículo 1)
La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

Por su parte, las nuevas Leyes 39 y 40 son mucho más explícitas en su objeto.

Así, la Ley 39 supera la anterior regulación sobre "procedimiento administrativo común" y establece en el objeto:

a) Requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos

b) Procedimiento administrativo común (lo único que decía la Ley 30/92), con especial referencia al procedimiento sancionador y de declaración de responsabilidad

c) Los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria

También establece, en el artículo 1.2, la obligación de simplificación administrativa y de trámites, al establecer que sólo podrán ser incluidos trámites distintos a los regulados en dicha ley mediante ley (reserva de ley), de forma motivada y "cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento".

Esta reserva de ley para incluir nuevos trámites no afecta a determinadas especialidades de los procedimientos, que podrán establecerse por norma reglamentaria, y que podrán afectar a:
- órganos competentes
- plazos propios por razón de la materia
- formas de iniciación y terminación
- publicación
- informes a recabar

Todo ello teniendo en cuenta que, según la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma (entrada en vigor que aún no se ha producido) se regirán por la normativa anterior y no les será de aplicación estas previsiones.

Ley 39/15 (artículo 1)

1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.



Por su parte, la Ley 40 de régimen jurídico también amplía el objeto frente a lo que disponía la Ley 30/92; de forma que establece como tal:

a) las bases del régimen jurídico de las AAPP (igual que la anterior ley)

b) los principios del sistema de responsabilidad (la anterior ley hablaba de los sistemas, que aquí se dividirán en las leyes 39 -procedimiento- y 40 -régimen)

c) los principios de la potestad sancionadora (estaban en la Ley 30/92 pero ésta no los nombraba en su objeto)

d) la organización y funcionamiento de la AGE y de su sector público institucional (ya que la Ley 40 también sustituye a la LOFAGE -Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado-)

Ley 40/15 (artículo 1)

La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.


viernes, 9 de octubre de 2015

Leyes 39/15 y 40/15: Nuevo Derecho Administrativo

En el BOE del 2 de octubre de 2015 se publican dos leyes que suponen un nuevo Derecho Administrativo en España:

- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Accede al texto de la Ley 39/15 en el BOE o en la web noticias jurídicas
Accede al texto de la Ley 40/15 en el BOE o en la web noticias jurídicas

Estas leyes modifican las normas principales sobre derecho administrativo, derogando la famosísima (todos la conocemos y hemos acudido a ella en numerosas ocasiones) LRJ-PAC, Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
También unen en su articulado otras Leyes de gran importancia, como la LOFAGE o la Ley de Administración Electrónica.

Debido a las novedades que traen (principalmente, las comunicaciones por medios electrónicos incluyendo una "ventanilla única telemática"), ambas leyes están en vacatio legis: excepto algunos artículos, las Leyes 39 y 40 no entrarán en vigor hasta el año de su publicación (2 de octubre de 2016), manteniéndose vigente la Ley 30/92 mientras tanto.

Unas notas rápidas sobre el contenido de las Leyes para los empleados públicos:
  • Separan la Ley 30/92 en dos, como estaban anteriormente a 1992: por un lado, el procedimiento administrativo común (en la Ley 39, sobre la Administración de cara al ciudadano), y por otro el régimen jurídico de las AAPP (en la Ley 40, sobre la Administración en su actuación interna) 
  • Respetan lo que establecían las Leyes anteriores, uniendo alguna normativa dispersa (como la Administración electrónica); de forma que mejora algún trámite e introduce nuevas normas, pero no cambia absolutamente la regulación existente
  • Regula ampliamente la Administración electrónica en el procedimiento, con grandes avances que requerirán de la puesta a disposición de medios electrónicos por la Administración; respecto a los empleados públicos, estaremos obligados a comunicarnos telemáticamente con la Administración
  • Introduce el cómputo de plazos por horas y declara los sábados días inhábiles (uniendo los plazos administrativo y judicial)
  • Elimina la necesidad de la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, simplificando el procedimiento para que el personal laboral defienda sus derechos
--
Siendo muchas las matizaciones que realizan estas Leyes respecto de la regulación que conocemos, en nuestros "viernes jurídicos" de este blog, iremos desgranando con detalle todo su articulado en comparación con la legislación actual, para que no nos pille desprevenidos su puesta en marcha.

Mientras tanto, y hasta el próximo viernes, recomendamos la lectura de este siempre interesante blog: contencioso.es en su entrada sobre las "leyes siamesas".

viernes, 19 de junio de 2015

Decreto Vela: Sentencia del Tribunal Constitucional (I: Análisis)

Recientemente hemos conocido el fallo del Tribunal Constitucional sobre el recurso planteado por 50 senadores socialistas contra el Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana, comúnmente conocido como "Decreto Vela" por el apellido del Conseller que propuso su aprobación.
El DL tuvo, como principal consecuencia en al ámbito de la Administración General del Consell, la imposición de una jornada de 25 horas al personal funcionario interino, teniendo el Tribunal Constitucional la última palabra sobre esta cuestión.

La Sentencia ocupa 45 folios (más un voto particular); en este noveno "viernes jurídico" intentamos hacer un análisis de la misma, sin entrar a valorar su corrección ni consecuencias (que dejamos para el próximo viernes).

En primer lugar, te enlazamos a una copia en pdf de la Sentencia (incluido el voto particular):
Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell.

En este análisis (extenso, pero menos que la sentencia), vamos a ver, siguiendo los fundamentos de derecho de la propia Sentencia:
A) Motivos del recurso de inconstitucionalidad
B) Motivos de oposición de la GVA al recurso
C) Preceptos impugnados
D) Temas incidentales (exposición de motivos del DL y modificaciones normativas sobrevenidas)
E) Presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad
F) Afectación del DL al derecho de la negociación colectiva
G) Imposibilidad de modificar tarifas impositivas por DL
H) Afectación del DL al derecho al trabajo
I) Extralimitacion de competencias del DL
J) Afectación del DL a derechos adquiridos
K) Vulneración del derecho a la igualdad por el DL
L) Fallo del Tribunal Constucional
M) Voto particular del Magistrado D. Fernando Valdés

--
A) Motivos del recurso de inconstitucionalidad


viernes, 29 de mayo de 2015

¿Laborales o funcionarios?

Al redactar los modelos y recursos/reclamaciones sobre la carrera profesional, en la Asesoría Jurídica de CSIF nos hemos ido encontrando con la dicotomía entre personal funcionario y personal laboral, y las innumerables diferencias normativas (y prácticas) entre uno y otro.

Por eso, vamos a dedicar este octavo "viernes jurídico" a hacer una reflexión sobre si se es personal funcionario o laboral.

Definición: o funcionario o laboral

El Estatuto Básico del Empleado Público define personal funcionario y personal laboral, distinguiéndolos claramente en sus artículos 9 y 11 (definición que copia la Ley 10/2010, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana):


FUNCIONARIO
Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

LABORAL.
Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.


Diferencia entre ambos: normativa de aplicación

La principal (casi única, pero con innumerables efectos prácticos) diferencia entre el personal funcionario y el personal laboral es que mientras los laborales y su relación con la Administración se regulan por el derecho laboral, los funcionarios se regulan por el derecho administrativo.

Si eres funcionario, tus condiciones laborales se marcan en una ley de función pública, en reglamentos aprobados por el poder ejecutivo (como los Decretos), y en órdenes o instrucciones internas. En caso de discrepar de la decisión de tus superiores, has de impugnar mediante el procedimiento administrativo (recurso de reposición o alzada), y quizá acabar ante el Juzgado de lo Contencioso.

En cambio, si eres laboral, tus condiciones tienen el mínimo del Estatuto de los Trabajadores, más lo que se haya negociado en el convenio colectivo; y si discrepas de tus superiores, hay que hacer una reclamación previa que puede acabar en el Juzgado de lo Social.

Otra diferencia, que no afecta a las condiciones individuales del empleado público sino a la estructura de la Administración Pública, es qué puestos de trabajo pueden ser ocupados por personal funcionario o por personal laboral.

El EBEP deja a cada Administración Pública, en su ley de desarrollo del mismo, hacer esta diferenciación, pudiendo existir por tanto, administraciones con mayor presencia de funcionarios (como la AGE, o la nuestra), o con mayor presencia de laborales (como la Junta de Andalucía, o gran parte de las Entidades Locales).

En la función pública valenciana -de conformidad con un acuerdo entre Administración y sindicatos de 2008, y la Ley 10/2010- se ha ido más allá, buscando la "relación jurídica única", esto es, que todos los puestos de trabajo sean funcionariales.
Tras las relaciones de puestos de trabajo de la GVA de 2013, se consigue el primer paso para ello, ya que de los casi 16000 registros en la RPT, no llegan a 100 los que aún están clasificados como laborales. El problema es que hay un segundo paso necesario (la funcionarización) que aún no se ha dado, y que deja la estructura de la GVA en situación precaria e irregular.

Diez diferencias prácticas entre funcionarios y laborales

El hecho de que las condiciones laborales se encuadren en una normativa distinta para unos y otros, supone múltiples diferencias en la práctica. 
En este "viernes jurídico" vamos a referir diez de esas diferencias (de mayor a menor generalidad de afectados), aunque sabemos que hay más, y posiblemente te hayas encontrado beneficiado o perjudicado por algunas de ellas. 
Te animamos a que cuentes tu experiencia en comentarios a esta entrada, tu experiencia con un agravio a favor o en contra.

1. Inamovilidad de funcionario frente a despido objetivo del laboral.

Es la diferencia que ofrece más estabilidad al funcionario de carrera que al laboral fijo de una Administración: la Ley establece que el funcionario es inamovible en su condición, de forma que no se le puede cesar o despedir. Como garantía de la imparcialidad y profesionalidad del personal funcionario, una vez éste accede al sector público, se queda para siempre (salvo separación del servicio por falta muy grave).

En cambio, el personal laboral sí puede ser objeto de extinción de su contrato de trabajo por razones objetivas, de forma individual o a través de un despido colectivo (lo que conocemos comúnmente como ERE); aunque bien es cierto que casi ninguna Administración ha despedido a su propio personal laboral fijo.

* Curiosamente, en 2012 esta situación benefició a los laborales temporales del Consell frente a los funcionarios interinos; la norma permite un ERE de extinción en las Administraciones Públicas, pero no una reducción de jornada y salario. Por eso, aunque inicialmente la imposición de la "jornada de 25 horas" iba a afectar a interinos y temporales, finalmente no se aplicó para los contratados laborales.

2. Orden jurisdiccional al que acudir.

Un funcionario hará este recorrido: solicitud, recurso de reposición/alzada, recurso contencioso-administrativo (si es reposición ni siquiera tendrá que recurrir), acudiendo al Juzgado de lo Contencioso.
En el Juzgado necesitas abogado que te represente, y en caso de perder el juicio, habrá condena en costas judiciales (son las "costas en criterio del vencimiento" del Código Civil, que significa que quien pierde paga los dos abogados, el suyo y el del contrario).

Un laboral tendrá otro recorrido: solicitud, reclamación previa (que necesitará prácticamente en todos los casos), demanda acudiendo al Juzgado de lo Social.
En el Juzgado podrá pleitear por sí mismo, y sólo habrá condena en costas en caso de evidente mala fe o temeridad.

Si las costas del vencimiento no es suficiente agravio, la experiencia nos demuestra que en el Juzgado de lo Social se es mucho más sensible con la perspectiva del trabajador, y con menor formalidad procedimental, mientras que en el Juzgado de lo Contencioso lo más importante es si la Administración cumplió con la normativa y el procedimiento, y no hay sensibilidad alguna hacia la situación del funcionario afectado.

3. Ayudas sociales para el personal laboral.

El II Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración del Consell establece que el personal laboral debe tener ayudas sociales, y por eso se han obtenido dichas ayudas (a excepción de los años en que han estado suspendidas por el "Decreto Vela").

El personal funcionario en alguna ocasión ha disfrutado de ayudas sociales, pero hace ya muchos años que no se convocan tales ayudas, ya que su normativa no contempla la obligatoriedad de las mismas.

4. Devengo de las retribuciones (recuerda la paga extra!).

Éste ha sido un agravio muy comentado en el inicio de 2015: a todos los empleados públicos se les pagaba la parte devengada de la extra de diciembre de 2012 en enero de 2015 conforme a un acuerdo sindical.
Pero ese abono traía una "trampa": mientras que a los funcionarios se les abonaba lo correspondiente a 44/183 días (un 24% de la extra), a los laborales sólo 14/183 días (inferior al 10% de la extra).

La causa de esa diferencia es el devengo de las retribuciones. En concreto, para el personal laboral la extra se devenga desde el 1 de enero al 30 de junio, y del 1 de julio al 31 de diciembre. En cambio, para los funcionarios el devengo comienza un mes antes (de diciembre a mayo, y de junio a noviembre). Por eso, cuando se "suprimió" la extra de 2012, el día 14 de julio, unos empleados habían devengado catorce días, y otros un mes y catorce días.

5. Prescripción de las obligaciones de la Administración.

En derecho administrativo, las obligaciones de la Administración con los beneficiarios de las mismas prescriben a los cuatro años. Eso significa que un funcionario, al presentar cualquier reclamación o solicitud a la Administración, puede retrotraer su petición cuatro años atrás.
O esperar cuatro años desde que se produce una actuación para reclamar sobre la misma; cuando los interinos exigieron sus trienios, pudieron hacerlo con cuatro años de retroactividad. En cambio, las reclamaciones sobre carrera en 2015 podrán hacerse hasta el año 2018, porque no habrán prescrito.

En cambio, el personal laboral sólo puede reclamar el último año de las obligaciones que pretenda de la Administración; cuando se han reclamado complementos retributivos de cualquier tipo (trienios, turnicidad en las pagas extras, etc), la norma sólo reconoce el año natural anterior a la solicitud de que se trate. El resto de tiempo se considera prescrito.

Esta diferencia en la prescripción de los "atrasos" (cuatro años hacia atrás para funcionarios, sólo un año para laborales) es un duro agravio de la normativa laboral/administrativa para parte de los empleados públicos.

6. Extensión de sentencia frente a conflicto colectivo.

Hay reclamaciones, y resoluciones judiciales, cuya esencia puede ser compartida por muchos -o todos- los empleados públicos. Un funcionario o laboral recurren sobre un tema, el Juzgado les da la razón, y una colectividad indeterminada de compañeros que están en la misma situación quieren que se les reconozca esa misma victoria judicial.

En el orden contencioso (funcionarios), se creó para dicha situación el incidente de ejecución por "extensión de sentencia", de forma que -si se cumplen diversos requisitos-, una sentencia individual puede ser aplicada a una colectividad de personas.
Este incidente de ejecución de sentencia sólo se puede aplicar en asuntos de personal o tributarios; y en realidad encierra más dificultades de las que parece a simple vista.

En el orden social no existe la extensión de sentencia; lo que, junto a la prescripción de un año, dificulta hacer planteamientos similares a funcionarios/laborales cuando se trata de reclamar por una cuestión similar (como la paga extra, la carrera profesional para interinos y temporales, etc).

Aunque no exista la extensión de sentencia, en realidad en el orden social tenemos una fórmula mejor para los asuntos colectivos: el conflicto colectivo, mediante el cual un sindicato o comité de empresa puede reclamar una cuestión, y si se gana en el Juzgado, afecta por igual a todos los contratados laborales que estuvieran interesados, sin necesidad de procedimiento individual.
Es cierto, por otro lado, que el conflicto colectivo -como la extensión- tiene otros diversos requisitos que encierran más dificultades de las que parece a simple vista.

7. Capacidad negociadora del Comité de Empresa.

Los funcionarios eligen a sus representantes en las Juntas de Personal; aunque las Juntas no tienen capacidad negociadora, sino que la tienen los sindicatos que obtienen un porcentaje de representatividad en las mismas.

Los laborales eligen a sus representantes en los Comités de Empresa; y éstos sí tienen capacidad negociadora, y mayores funciones y garantías de representación que las Juntas de Personal.

La diferencia entre funcionarios/laborales no radica sólo en la denominación del órgano de representación o algunas particularidades del sistema electoral sindical, sino principalmente en las mayores funciones de la representación de los laborales (regulada en el Estatuto de los Trabajadores) frente a la de los funcionarios.

8. Derechos sociales laborales o administrativos.

Los laborales tienen derecho a la jubilación parcial; los funcionarios, no.
Los funcionarios tienen derecho a algunas ventajas de clases pasivas (quienes están en MUFACE o similar); los laborales, no.

El régimen social es distinto para ambos empleados públicos, a pesar de que en la GVA dichas diferencias se han minimizado al ser todos los nuevos empleados cotizantes del régimen general de la Seguridad Social. En otras Administraciones, perviven importantes diferencias a este respecto.

Otros derechos de cobertura o índole social suponían otras de las diferencias que existían, pero se han ido igualando en mejora de derechos (la conciliación de la vida familiar y laboral, los permisos relativos a maternidad/paternidad) o en detrimento de ellos (la reducción salarial en caso de baja médica).

9. Existencia del personal laboral indefinido no fijo.

La normativa laboral impide que un trabajador pueda concatenar contratos durante más de tres años y seguir siendo contratado temporal, pasando a estar en situación de contrato indefinido. Dicha fórmula, al no corresponderse con la superación de unas pruebas selectivas para ser laboral fijo de la Administración, acabó suponiendo la creación por la jurisprudencia de la figura del personal indefinido no fijo en las Administraciones Públicas.

Este personal no es laboral fijo, pero tampoco es laboral temporal, y dispone de algunas ventajas (que en la mayoría de ocasiones se han de pelear en el Juzgado de lo Social), como el que su puesto deba ser estructural, que no se le puede despedir -pero sí cesarle tras la cobertura reglamentaria de su puesto-, una posible indemnización, o en alguna Administración  ha conseguido incluso concurrir a la funcionarización para convertirse en personal funcionario de carrera.

En cambio, para el personal interino no se establece ninguna garantía similar respecto a su situación laboral, que puede ir encadenando durante suficiente tiempo sin que nadie le reconozca derecho a la estabilidad alguna.
La figura del "interino de larga duración" (con derecho a la carrera profesional según el Tribunal Supremo), o la existencia de planes de consolidación de empleo, son meros conceptos de funcionamiento que no reflejan una garantía como la del personal laboral indefinido no fijo.

10. Bolsa de empleo temporal: de vacante a sustitución.

En CSIF hemos podido defender recientemente un caso relativo al funcionamiento de las bolsas de empleo temporal en la GVA, que refleja cómo el hecho de ser funcionario o personal laboral puede tener importantes consecuencias prácticas en cualquier situación.

Si un contratado laboral realiza una sustitución del titular en un puesto de trabajo, y por cualquier motivo (jubilación, excedencia o movilidad voluntaria del titular, por ejemplo), dicho puesto se queda vacante, el contratado laboral no cesa, sino que continúa prestando servicios en dicho puesto.
Aunque haya cambiado el motivo de su nombramiento (de sustitución de titular a cobertura de vacante), y aunque se trate de dos bolsas de trabajo distintas, se potencia el mantenimiento del trabajo y la cobertura del puesto para una mayor eficiencia del servicio. Cuestión que se establece así en el artículo 8 del II Convenio colectivo.

En cambio, si esa misma situación le sucede a un funcionario interino y no a un laboral temporal, la normativa indica que el interino debe cesar, y pierde esa garantía que sí tiene el contratado laboral. Simplemente, porque al ser funcionario no se le aplica ese artículo del Convenio.

Esta es una circunstancia que CSIF defenderá (para garantizar a ambos el mantenimiento de su trabajo) en la nueva normativa de selección y provisión y orden de bolsas, pero que hemos considerado oportuno incorporar a este listado por lo significativo que resulta: el simple hecho de tener un ámbito normativo u otro puede ser tan importante como para mantener tu nómina o irte al desempleo.

Conclusión: ¿mejor funcionario, o mejor laboral?

Es difícil dar una respuesta a la pregunta de si es mejor ser personal funcionario o personal laboral, aunque en la GVA -con la nueva estructura de empleo público y la relación jurídica única-, y la garantía de estabilidad que supone ser funcionario, nos hacen reiterar nuestra exigencia y compromiso con un procedimiento que debe ponerse en marcha y al que puedan optar voluntariamente todos los contratados laborales de función pública: la FUNCIONARIZACIÓN.

viernes, 17 de abril de 2015

¿Recurrimos contra la resolución de carrera?

Cuando pusimos en marcha este blog de CSIF Autonómicas, iniciamos una serie de entradas bajo la denominación "viernes jurídico", que trataban de informarte sobre cuestiones jurídicas que pudieran resultarte de interés o útiles para tu relación con la Administración como empleado público, o incluso como ciudadano.
Deseamos recuperar esas entradas, y aprovechando la oportunidad que nos da la Administración de la Generalitat, lo haremos con un ejemplo de "modelo de recurso en vía administrativa", siguiendo para ello un posible recurso contra la resolución de carrera profesional horizontal.

En las últimas entradas hemos comentado acerca de la resolución de carrera profesional, y cómo impugnarla, si conviene hacerlo, etc. La impugnación en vía administrativa tiene un plazo de UN MES desde la notificación de la resolución, y considerando que la misma fue notificada entre el 31 de marzo y el 9 de abril, ese plazo vencerá entre el 30 de abril y los diez días siguientes.

Si quieres recurrir y sabes cuándo te notificaron, has de contar un mes de fecha a fecha (y 31 de marzo se corresponde con 30 de abril, ya que abril tiene menos días); si no recuerdas cuándo entraste en la aplicación web a ver la notificación, te recomendamos que utilices como fecha máxima el propio jueves 30 de abril.

El "modelo básico" que te copiamos en esta entrada lo hemos dividido en cuatro partes (el texto del posible recurso, resaltado en rojo sobre la explicación del mismo):
A) Encabezamiento
B) Hechos
C) Fundamentos de Derecho
D) Solicitud (pretensión)

A) Encabezamiento

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
C/ Miguelete, 5
46001 VALENCIA


************************, provisto del DNI nº *********************, en calidad de personal empleado público de la Administración del Consell, designando como domicilio a efectos de notificaciones ****************************************************, ante esa Dirección comparece y como sea más procedente en Derecho DICE:


Que en fecha *** de ******* de 2015, se le ha notificado Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos (DGRH) de *** de marzo de 2015, por la que se resuelve acerca de su incorporación y reconocimiento del grado de desarrollo profesional (GDP) en el sistema de carrera administrativa.

Que, siendo tal resolución lesiva a sus intereses, por medio del presente escrito INTERPONE, en tiempo y forma, RECURSO DE REPOSICIÓN contra la citada resolución; basando el mismo en los siguientes

B) Hechos

HECHOS
 Uno.
La persona recurrente presta sus servicios como empleado público de la Administración del Consell, con relación jurídica funcionarial, en el puesto de trabajo número ********, y con la categoría y grupo profesional de ***************************.

A su vez, su vida profesional en la Administración Pública ha supuesto la antigüedad siguiente en los grupos de clasificación profesional que se indican:
Grupo Profesional:                         Antigüedad:          
Grupo Profesional:                         Antigüedad:           

Respecto a la carrera profesional, hay que tener en cuenta también que la persona recurrente (explicar la situación específica del recurrente, si la hay).

Dos.
Que en su momento, al realizar la solicitud de incorporación al sistema de carrera profesional en la aplicación web, hizo lo siguiente:
(Optar por una de las dos opciones, o relatar una tercera si ninguna se adapta a la situación)
- No presentó alegaciones al GDP propuesto por la Administración, y confirmó lo que ésta proponía, esto es, el encuadramiento en el GDP *** del Grupo ****, más el reconocimiento de un complemento compensatorio equivalente a un GDP **** del Grupo *****.
- Realizó alegaciones sobre el GDP propuesto por la Administración, que se reiteran en los fundamentos del presente recurso, y que han sido desestimadas por la DGRH

Tres.
Que se ha resuelto sobre la integración y encuadramiento, siendo dicha resolución de la DGRH la que se impugna mediante el presente recurso de reposición, en tiempo y forma, al considerar la misma lesiva para los intereses de la persona recurrente.

C) Fundamentos de Derecho

Hechos a los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  
Uno. Oportunidad, legitimación y plazos del recurso.

Contra la resolución impugnada cabe la interposición del recurso de reposición, al amparo de la Ley 30/1992, LRJAP-PAC, artículos 116 y 117, ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; cuestión que recoge la propia resolución de la DGRH en su pie de recurso.
Se interpone dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación del acto que otorga la citada Ley, estando el recurrente legitimado sin duda para su interposición por ser titular de derechos que se ven afectados por la actuación administrativa.
  
Dos. Motivos del recurso.
La Ley 30/1992 contempla en su artículo 107, como objeto de los posibles recursos administrativos, que los mismos se deberán “fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley”.

(A partir de aquí, explicar los motivos del recurso, que serán básicamente los mismos que se incluyeron en las alegaciones, en caso de existir éstas).

D) Solicitud (pretensión)

Por todo lo anteriormente expuesto, 

SOLICITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en virtud del mismo, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos  la que se resuelve acerca de su incorporación y reconocimiento del grado de desarrollo profesional (GDP) en el sistema de carrera administrativa; y previos los trámites preceptivos, estime el presente recurso, DECLARANDO NULA DE PLENO DERECHO, o CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, la resolución impugnada, según lo indicado en el cuerpo del presente recurso, dictando nueva resolución en la que:

- (indicar claramente y de la forma más completa posible lo que se pretende lograr con el recurso); indicamos algunos ejemplos:
- Junto al GDP en el que se ha encuadrado a la persona interesada, se le reconozca el complemento compensatorio equivalente al GDP ** del Grupo ** al que tiene derecho, todo ello con efectos desde el 1 de enero de 2015
- Se le reconozca la antigüedad correcta en el puesto de trabajo que actualmente ocupa, y debido a ello se le encuadre en el GDP ** de su grupo de titulación profesional, todo ello con efectos desde el 1 de enero de 2015
- Se reconozca el mérito que había realizado, y cuya copia se ha adjuntado al presente recurso, y debido a ello se le encuadre en el GDP de su grupo profesional que le corresponda, y no en el GDP de acceso de forma provisional debido a la carencia de méritos para el encuadramiento, todo ello con efectos desde el 1 de enero de 2015 

Valencia, a **** de *******  de 2015


jueves, 29 de mayo de 2014

Devengo: concepto y consecuencias (con la paga extra)

La supresión y reclamación de la paga extra de diciembre 2012 que nos recortaron es una situación que afecta a todos los empleados públicos de todas las Administraciones de España; estos meses, a fuerza de oírlo, hemos aprendido sobre irretroactividad de las normas desfavorables, y sobre la parte devengada de la extra.
Precisamente, el devengo de la extra es el elemento que provoca que los funcionarios ganen 44 días de esa extra y los contratados laborales sólo 14; o que los funcionarios de la administración de justicia vayan a cobrar el 100% de la misma.
Te lo detallamos en este nuestro regreso a los "viernes jurídicos".

Viernes jurídico (VI): Devengo, concepto y consecuencias en la paga extra.

¿Qué es el devengo?

En inicio, es un principio contable, cuyo cumplimiento establece el Plan General de Contabilidad de España así:
"la imputación de ingresos y gastos deberá hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan y con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ellos".

De esta forma, los salarios se devengan día a día según se haya prestado el servicio, y no se devengan el día de cobro de la nómina.
Un trabajador que haya prestado sus servicios en mayo, a pesar de que se le abone su salario el 1 de junio, el gasto para la empresa es imputable a mayo, y el trabajador ha generado el derecho día a día en su trabajo; si hubiera dejado la empresa el 11 de mayo, habría generado igualmente el derecho al salario correspondiente a esos 11 días (sin perjuicio de que los cobrara el 1 de junio igual).
Ese concepto de "habría generado" es lo que entendemos por devengo.

La magnífica (por lo clarificadora y completa) sentencia del TSJ de Galicia (*) nos ayudará a definir este concepto; puedes encontrar la sentencia aquí: Sentencia TSJ Galicia paga extra
(*) Sentencia del que es ponente el Magistrado D. Jose Ramon Chavez, autor del recomendable blog de derecho contencioso: contencioso.es 

Definiciones en la sentencia del TSJ gallego

Devengo de la paga extra de los funcionarios

La extra de diciembre de los funcionarios se devenga del 1 de junio al 30 de noviembre, ambos inclusive.

Las leyes autonómicas de Presupuestos no hacen referencia a tal devengo, siendo aplicable entonces lo dispuesto por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En este caso, el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado (la que era aplicable en el recorte de la extra) establece que el personal funcionario, tiene derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año.
El devengo de cada una de ellas tendrá lugar el primer día hábil del correspondiente mes de junio y diciembre, tal y como determina el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1988, al que se remite expresamente el artículo 26 de la Ley 2/2012.

Algo similar (el devengo de 1/junio a 30/noviembre) dice la Resolución del Estado para la aplicación del recorte del 5% que sufrimos en junio de 2010, y que puedes bajar de aquí.

En este caso, para distinguir entre el devengo acumulativo (día a día, en que se genera el derecho) y el devengo acumulado (el vencimiento), nos da la solución la referida sentencia del TSJ gallego:


Al vencer ese devengo el 1 de diciembre, el derecho a la paga extra se genera día a día durante los seis meses trabajados con anterioridad a dicho vencimiento.
Como sabemos (y como establecen las normas a las que nos hemos referido), si un funcionario trabaja del 1 de diciembre al 31 de enero, habrá generado el derecho a cobrar un porcentaje (dos meses de seis) de la paga extra de junio del año que corresponda.

Cuando se aprobó el recorte de la paga extra (que entró en vigor el 15 de julio de 2012), ya se habían devengado 44 días de la misma (el mes de junio y los primeros catorce días de julio).
Esos 44 días es lo que hemos denominado "parte devengada de la extra" en las reclamaciones, la parte que están reconociendo los Tribunales sin excepción, y aquello cuyo pago se está negociando actualmente con los responsables de la Generalitat Valenciana.



Devengo de la paga extra de los contratados laborales

El devengo de la paga extra y los restantes conceptos salariales para los contratados laborales funciona exactamente igual que el de los funcionarios; aunque en el caso que nos ocupa, la diferencia está en el periodo en que se va generando (o devengando) ese derecho.

Tal periodo nos vendrá indicado por la normativa laboral o convenio colectivo; y en el caso de los laborales de la Generalitat Valenciana, por el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración del Consell, en su articulo quinto:

Parte del art.5 del Convenio GVA
El periodo en este caso se divide en los dos semestres del año; la paga extra de junio se genera del 1 de enero al 30 de junio, y la de diciembre del 1 de julio al 31 de diciembre.

Debido a ello, la parte devengada de la extra de diciembre de 2012, cuando se produce el recorte salarial, es sólo de 14 días para los contratados laborales.

¿Y porqué los funcionarios de Justicia han ganado el 100% de su paga extra?

La situación de los funcionarios de la administración de justicia es distinta a los de administración general, docentes o estatutarios, debido a lo siguiente:
- la paga extra de los empleados públicos judiciales se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial (con devengo entre 1 de junio y 30 de noviembre, como los funcionarios de la GVA)
- el recorte de la extra se produce por un real decreto ley, norma con rango de ley pero que no puede afectar ni modificar lo establecido en una Ley Orgánica
- cuando el Gobierno de España se da cuenta, modifica la Ley Orgánica para suprimir la extra también a los empleados públicos judiciales... pero esa modificación la acaba aprobando en diciembre de 2012 (en la práctica, se les suprime la extra igualmente)
- en el momento en que se les suprimió la extra, ésta ya se había devengado por completo, y por ello los Tribunales les reconocen el derecho a su percepción completa

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En conclusión, y debido al devengo de la paga extra, lo que se está negociando es exactamente el pago de lo siguiente:
- 44/183 días de la extra para el personal funcionario de la GVA
- 14/183 días de la extra para el personal contratado laboral de la GVA
- 183/183 días de la extra para el personal de la administración de justicia en la CV

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Y fin del sexto "viernes jurídico"
Si alguna cuestión de las que hemos comentado no se comprende, merece una mayor explicación o detalle, rogamos que nos lo indiques -en los comentarios de este blog o en nuestro correo electrónico <csif.gva@gmail.com>, y estaremos más que encantados de hacer lo posible para satisfacerte.
Igualmente, si quieres que es este apartado o cualquier otro tratemos algún tema en concreto, no tienes más que sugerirlo.
Un saludo del equipo de CSIF Autonómicas GVA.

viernes, 21 de febrero de 2014

Plazos en la Ley 30/1992: resumen para olvidadizos y opositores

Posiblemente, el libro de cabecera de los empleados públicos que se dedican a tareas administrativas sea la "Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"; si has estudiado una oposición, o no tienes claro los plazos para una situación concreta, también es cierto que la impresión tras leer la Ley es que hay infinidad de plazos en ella.
En esta quinta entrada de "viernes jurídico", compartimos contigo un resumen de los plazos de la Ley 30/1992 (o LRJPAC, que es su abreviatura más conocida).

Viernes jurídico (V): Plazos en el procedimiento administrativo.

Como decíamos, la LRJPAC tiene infinidad de plazos; o eso parece, porque en realidad no son tantos y es fácil recordarlos con alguna regla que se repite.

En CSIF nos gusta darte información, lo más sencilla y esquematizada posible para que te sea útil, y en esta entrada compartimos contigo un pequeño resumen de los plazos de la LRJPAC.

Nos gustan los esquemas: aquí te "regalamos" uno sobre recursos administrativos
Vamos con el listado de plazos; señalamos en cada uno de ellos el artículo de la Ley donde lo indica, la materia que se regula en dicho artículo, el plazo en concreto y el significado de dicho plazo (por ejemplo, si es para interponer o para resolver en los recursos).

Si te parece interesante pero quieres tenerlo en un archivo propio, puedes descargarte este mismo resumen de plazos (en formato word, para añadir o ampliar tus propias notas) aquí.

PLAZOS SOBRE UE Y ÓRGANOS
Artículo
Materia
Plazo
Significado
10
Comunicaciones a las Comunidades Europeas
15 días
Remisión de las AAPP a la AGE de disposiciones de carácter general o resoluciones que deban comunicar a las CE
(en ausencia de plazo específico)
10
Comunicaciones a las Comunidades Europeas
Tiempo útil
Remisión de las AAPP a la AGE de proyectos de disposiciones u otra información que deban comunicar a las CE
(en ausencia de plazo específico)
24
Órganos colegiados
Antelación mínima de 48 horas
Recepción de la convocatoria, orden del día e información sobre temas a tratar (derecho de los miembros de un órgano colegiado)
29
Recusación
Día siguiente
Promovida la recusación, el recusado debe informar a su superior de si existe la causa al día siguiente
29
Recusación
Tres días
Plazo para resolver por el superior si existe causa de recusación o no
32
Representación
10 días
Subsanar o aportar representación
(plazo superior si las circunstancias lo requieren)

PLAZOS SOBRE OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y SILENCIO
42
Obligación de resolver
Fijado por la norma de cada procedimiento
Plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa
42
Obligación de resolver
3 meses
Plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa; si la norma no fija ninguno
42
Obligación de resolver
6 meses
Límite máximo del plazo para resolver y notificar la resolución expresa (salvo que establezca uno mayor una Ley o las CE)
42
Obligación de resolver
10 días
Plazo para informar a los interesados del plazo para resolver, sentido del silencio, o fecha de entrada en el órgano competente
42
Obligación de resolver
3 meses
Suspensión máxima del plazo para resolver si hay que solicitar informes determinantes  y preceptivos a la misma u otra AAPP
43
Silencio adtvo
15 días
Plazo en que debe emitirse el certificado de silencio administrativo producido
48
Calendario de días hábiles
Antes del comienzo de cada año
Publicación del calendario en los boletines oficiales
58
Notificación de los actos
10 días
Plazo para cursar toda notificación a partir de la fecha en que el acto ha sido dictado
59
Práctica de la notificación
Hora distinta en los 3 días siguientes
Repetición del intento de notificación en domicilio del interesado si nadie se puede hacer cargo en el primer intento

PLAZOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO
71
Solicitud de iniciación del procedimiento
10 días
Plazo que se da al interesado para que subsane o complete su solicitud
71
Solicitud de iniciación del procedimiento
Hasta 5 días más
Ampliación del plazo para subsanar, si hay dificultades especiales y salvo procesos selectivos o de concurrencia competitiva
72
Medidas provisionales
15 días
Tras adopción de medidas provisionales, el acuerdo de iniciación del procedimiento debe efectuarse en quince días (o las medidas quedan sin efecto)
76
Ordenación del procedimiento
10 días
Plazo general de cumplimiento o subsanación de trámites por los interesados
80
Prueba
No superior a 30 días ni inferior a 10
Periodo de prueba acordado por el instructor, en su caso
83
Informes
10 días
Plazo general de evacuación de informes, salvo que una disposición o el resto de plazos del procedimiento exija uno mayor o menor
84
Trámite de audiencia
No inferior a 10 días ni superior a 15
Plazo del trámite de audiencia
86
Información pública
No inferior a 20 días
Plazo en que el procedimiento debe estar exhibido y se permiten alegaciones en caso de existir periodo de información pública
89
Resolución
No superior a 15 días
Para poner de manifiesto cuestiones conexas no alegadas por los interesados, para que éstos puedan alegar o aportar pruebas
91
Desistimiento y renuncia
10 días
SI hay terceros interesados, pueden solicitar la continuación del procedimiento en los diez días siguientes a que les notifiquen el desistimiento o renuncia
92
Caducidad
3 meses
En procedimientos iniciados a solicitud de interesados, si se paraliza por causa imputable al mismo (caduca a los tres meses de la paralización)

PLAZOS SOBRE REVISIÓN DE ACTOS Y RECURSOS
102
Revisión de oficio
En cualquier momento
Actos y disposiciones nulos, las AAPP pueden declarar su nulidad
102
Revisión de oficio
3 meses
Plazo para resolver la revisión de oficio de actos y disposiciones nulos (si no se resuelve, caduca o silencio negativo)
103
Declaración de lesividad
Cuatro años
Se puede declarar la lesividad de actos favorables al interesado en los cuatro años siguientes a dictarse el acto
103
Declaración de lesividad
6 meses
Plazo para resolver la declaración de lesividad (si no se resuelve, se produce caducidad)
105
Revocación actos desfavorables
En cualquier momento
Las AAPP pueden, en cualquier momento, revocar sus actos desfavorables o de gravamen
105
Rectificación errores
En cualquier momento
Las AAPP pueden, en cualquier momento, rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos
111
Suspensión de la ejecución
Treinta días
Solicitada la suspensión, si no se resuelve en 30 días, el acto se considera suspendido
112
Audiencia en recursos
No inferior a 10 días ni superior a 15
Plazo de audiencia a interesados para alegaciones si hay nuevos hechos o documentos en el expediente tras el recurso
114
Recurso de alzada, traslado
10 días
Si el recurso se presenta ante el órgano que dicta el acto recurrido, tiene 10 días de plazo para trasladarlo al órgano competente para resolver
115
Recurso de alzada, interposición
1 mes
Si el acto es expreso
115
Recurso de alzada, interposición
3 meses
Si el acto es presunto, desde el día siguiente al que se produce el silencio
115
Recurso de alzada, resolución
3 meses
Plazo para resolver el recurso (si no, silencio desestimatorio)
117
Recurso de reposición, interposición
1 mes
Si el acto es expreso
117
Recurso de reposición, interposición
3 meses
Si el acto es presunto, desde el día siguiente al que se produce el silencio
117
Recurso de reposición, resolución
1 mes
Plazo para resolver el recurso (si no, silencio desestimatorio)
118
Recurso extraordinario de revisión
Cuatro años
Plazo de interposición, si el motivo es error de hecho, desde la fecha de la notificación de la resolución
118
Recurso extraordinario de revisión
3 meses
Plazo de interposición, si el motivo es nuevos hechos o documentos, o sentencia firme, desde que se conocen tales hechos o desde la firmeza
118
Recurso extraordinario de revisión
3 meses
Plazo para resolver el recurso (si no, se entiende desestimado)
123
Reclamación previa civil
5 días
Plazo para que el órgano ante el que se haya presentado la remita al órgano competente para resolver
124
Reclamación previa civil
3 meses
Plazo para resolver la reclamación (si no, desestimada y expedita vía judicial civil)
125
Reclamación previa laboral
1 mes
Plazo para resolver la reclamación (si no, desestimada y expedita vía judicial laboral)

Además de esta tabla, te dejamos un par de reglas memotécnicas (no son infalibles, pero igual te echan un cable):

  • Si es un plazo en que el interesado/ciudadano deba hacer algo, lo más común es darle diez días de plazo (representación, subsanación, desistimiento, mínimo de audiencia o prueba) o 1 mes si se trata de algo más elaborado (alzada, reposición, reclamación previa, máximo de prueba)
  • Si es un plazo para la Administración, será por regla general tres meses desde que inicia hasta que acaba (obligación de resolver, resolución de alzada -la de reposición es sólo un mes porque es el mismo órgano que dictó el acto, y entonces "ya se sabe el tema"-, caducidad, revisión de oficio)
  • Plazo de prescripción de cuatro años para revisar cosas "cerradas" (declaración de lesividad, recurso extraordinario de revisión)

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Y fin del quinto "viernes jurídico"
Si alguna cuestión de las que hemos comentado no se comprende, merece una mayor explicación o detalle, rogamos que nos lo indiques -en los comentarios de este blog o en nuestro correo electrónico <csif.gva@gmail.com>, y estaremos más que encantados de hacer lo posible para satisfacerte.
Igualmente, si quieres que es este apartado o cualquier otro tratemos algún tema en concreto, no tienes más que sugerirlo.
Un saludo del equipo de CSIF Autonómicas GVA.